asuntoslegales.com.co | por Johnny Giraldo López | jgiraldo@larepublica.com.co | Como La palabra dual es genérica en el inglés, ésta no puede ser distintiva de una marca. Obtenido de: www.asuntoslegales.com.co
La famosa empresa de calzado Skechers, que tuvo ventas por US$4.016 millones en 2017 y que está radicada en las playas de Manhattan, California, tuvo que enfrentar un pleito para lograr el registro de una marca de sus zapatos en la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
El signo en conflicto, Dual- Lite, fue negado en primera instancia por la Dirección de Signos Distintivos en la SIC. Los examinadores consideraron que la inscripción tenía conflictos con el nombre Dual Time que estaba previamente registrado en los archivos por una empresa de cuero.
El nombre solicitado estaba incurso en la clase 25 de la Clasificación de Niza, categoría que cobija a todos los productos de calzado. Los californianos no estuvieron de acuerdo con las razones del veredicto y apelaron ante la Delegatura para la Propiedad Industrial en la misma entidad.
Para los abogados de Skechers, Dual-Lite consistía en una denominación novedosa y caprichosa que conforma una marca única. Argumentaron que la palabra ‘Dual’ es un vocablo genérico en el idioma inglés y por eso una marca con su nombre no puede ser considerada distintiva. También concluyeron que su insignia no comparte conexiones comerciales con la otra porque pretende distinguir calzado mientras que su contraparte describe productos de imitación de cuero.
Catherine Zea, directora de Zea Consultoría, dijo que “el registro previo de Dual Time, no le otorga al titular derechos exclusivos sobre la expresión ‘Dual’, pudiendo cualquier competidor emplear dicho término dentro de un conjunto marcario distintivo”.
Los examinadores de la Delegatura procedieron a hacer un análisis entre los signos enfrentados para determinar si Dual-Lite estaba incurso en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Según la norma, no pueden registrarse marcas que tiendan a la imitación y que vulneren los derechos de otras.
Después del análisis comparativo, la Delegatura concluyó que la palabra que ambos signos comparten no puede ser un precepto para la negación del signo porque el significado de ambos nombres es disímil en sus terminaciones. También recalcó el hecho de que las empresas no están inscritas en las misma clase, por lo que no existe una conexión comercial.
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